Por Pere Brachfield, morosólogo y socio director de morosologia.com
Hace pocos días saltó a todos los medios de comunicación la noticia de que una muta de cobradores disfrazados de monjes franciscanos se dedicaba a acosar al (todavía) presidente de la CEOE, Don Gerardo Díaz Ferrán. Que nadie interprete esta artículo como una defensa del Presidente de la CEOE, ya que mi opinión personal es que debería dimitir ya que su situación personal es insostenible. Pero lo que hay que cuestionar es la legitimidad, cuando no licitud de los métodos empleados por los cobradores disfrazados para practicar el Dunning Harassment contra un deudor. Otro punto que sería objeto de polémica es la utilización como disfraz de hábitos religiosos, lo que podría constituir un posible escarnio a la religión católica y una ofensa a los católicos; pero esto es harina de otro costal.
Las empresas que utilizan cobradores disfrazados se defienden ante los medios de comunicación alegando que su actividad es totalmente legal, puesto que en España no existe (aún) una ley que prohiba el mobbing al moroso y que si la Justicia funcionara eficazmente en lo concerniente a las reclamaciones de cantidad, sus agencias cerrarían por falta de demanda de sus servicios. Las noticias que aparecen en la televisión –o en la prensa escrita– suelen tratar los aspectos más negativos del mundo del cobro de deudas. Noticias como la existencia de empresas de matones que cobran las deudas a base de coaccionar a los morosos o de darles palizas, o de agencias de recobro que utilizan cobradores disfrazados de “frailes” o “Panteras Rosas” para presionar a los morosos, son las que más atraen a los medios de comunicación. Los programas de televisión también han contribuido a crear una idea equivocada de lo que es la recuperación de impagados, puesto que en varios programas de gran popularidad – principalmente teleseries de gran audiencia e informativos– se ha tratado el tema de la morosidad de forma poco objetiva y dando excesivo protagonismo a los aspectos más anecdóticos y a los menos ortodoxos.
Las series de televisión y las comedias de situación también han contribuido a crear una imagen irreal de la recuperación de los impagados. Por lo general en las series de televisión se han visto a los cobradores de morosos disfrazados persiguiendo a los protagonistas de la telecomedia, lo que provoca la hilaridad de los telespectadores pero provoca una imagen distorsionada de lo que en realidad es la recuperación profesional de los impagados. Entre todos los cobradores disfrazados que persiguen a los morosos en la tele, el más popular es sin lugar a dudas el “cobrador del frac”, personaje que ha sido utilizado reiteradamente para encarnar la figura del cobrador que persigue sin tregua a los morosos.
En otros países también se recurre a la imaginación para poder hacer presión ante los morosos, pero sin necesidad de disfrazarse. En Inglaterra se prohibieron hace décadas los cobradores disfrazados; sin embargo una avispada empresa de recobros encontró la fórmula para esquivar la prohibición y seguir hostigando a los morosos. La gestora de cobros utilizó la figura del "vagabundo maloliente" para presionar a los morosos: enviaba un cobrador con aspecto sucio, sin asear y mal vestido, que apestaba terriblemente (le ponían en la ropa unos productos químicos que despedían mal olor), para motivar a los deudores morosos a pagar. El sistema funcionó durante un tiempo ya que los deudores pagaban para quitarse de encima al hediondo cobrador, hasta que dicha práctica fue ilegalizada por atentado contra la higiene pública.
Otro caso singular es el método de cobro de morosos utilizado en la India. En aquel país los cobradores de morosos son eunucos travestidos que obtienen resultados espectaculares en sus gestiones de recobro. Estos eunucos denominados "hijiras" tienen poderes mágicos y son capaces de utilizar sortilegios y otros maleficios contra los morosos que se niegan a pagarles. Entre las tácticas que utilizan para conseguir sus fines se encuentran los bailes obscenos, levantarse la vestimenta tradicional india, el sari, para mostrar sus partes pudendas, y acosar a los deudores con todo tipo de insultos. Los morosos indios les temen y pagan en cuanto son visitados por estos singulares cobradores para evitar la vergüenza pública.
En Japón los acreedores cobran, abusando del sentido del deber de los deudores. Cómo ya he relatado en otro capítulo, los japoneses morosos son capaces de cualquier cosa, incluso suicidarse, con tal de preservar su honor. En aquel país hay financieras que suscriben seguros de vida a nombre de sus clientes (siendo beneficiarios de la póliza en caso de fallecimiento). En caso de insolvencia de un prestatario, el prestamista le ofrecen una opción “honorable”: presionan al deudor para que se suicide y de este modo podrá saldar de forma indirecta sus deudas (gracias a la póliza de vida). Según una investigación periodística se calcula que cada año hay más de 10.000 suicidios de este tipo. Asimismo en el país nipón hay agencias de recobro que ofrecen a los morosos la posibilidad de quedar liberados de la deuda a cambio de dejarse extraer un riñón, una córnea o cualquier otro órgano que no sea vital: como botón de muestra un riñón puede llegar a compensar una deuda de 40.000 euros. Un elevado número de deudores nipones acepta este trueque para liquidar sus débitos y lavar su honor.
Lo cierto es que para recobrar impagados no es necesario utilizar un disfraz de carnaval ni emplear métodos “expeditivos”, puesto que la recuperación de impagados moderna se basa en la utilización de conocimientos legales y financieros, psicología aplicada, relaciones humanas y negociación efectiva. Durante varias décadas me dediqué profesionalmente a la recuperación de deudas y nunca utilicé disfraz alguno; traje y corbata era mi uniforme de trabajo, como el de millones de ejecutivos. Después de años recobrando impagados, puedo asegurar que el mejor camino es la persuasión amistosa.
Los profesionales del recobro saben que la mayoría de la gente acaba pagando si se les pide adecuadamente que cumplan con sus obligaciones. Por consiguiente solicitar el pago de una deuda no tiene porque ser un acto de confrontación, sino una práctica normal en los negocios. Por lo tanto podemos afirmar que con métodos de cobro normales y un comportamiento natural se puede cobrar el 95% de las deudas. La recuperación de impagados tampoco requiere estrategias complicadas o complejos planes de acción para hacer pagar a los deudores. En lugar de emprender actuaciones intrincadas, el mejor camino para recobrar un impagado es dirigirse directamente al deudor y negociar. La mayoría de las veces se consigue el cobro tras una negociación con el moroso y haber llegado a un compromiso de pago.
La licitud de la recuperación de deudas extrajudicial
Hay que hacer notar que en España la gestión privada del cobro de morosos por si misma y la actuación de empresas de cobro que actúan dentro de la legalidad, es decir, sin extralimitaciones como amenazas, coacciones, insultos, calumnias, vejaciones, injurias, lesiones, maltratos de obra, retenciones, no constituye ilícito penal alguno. El derecho del acreedor a reclamar extrajudicialmente la deuda está perfectamente recogido en el artículo 1096 del Código Civil que dice: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega”. La definición que ofrece el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española del verbo compeler es:” obligar a alguien, con fuerza o autoridad, a que haga algo que no quiere”. El artículo 1101 del CC establece que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Al propio tiempo el artículo 1100 del CC dicta que: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”. Consecuentemente el acreedor tiene perfecto derecho a reclamar extrajudicialmente la deuda en lugar de acudir a la tutela judicial del crédito.
Asimismo hay que tener en cuenta que que los únicos que pueden dictaminar si una persona física o jurídica es realmente morosa y debe abonar o no una deuda, pudiendo obligar al pago de la misma aún contra la voluntad del deudor, son los órganos judiciales, puesto que sin una resolución judicial firme nadie puede ser obligado a pagar una (presunta) deuda ni puede ser considerado definitivamente como moroso por mucho que existan documentos que teóricamente demuestren la existencia de una deuda. Esto es así, porque en rigor, ningún documento por si mismo prueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión de cobro del acreedor; todo documento debe ser evaluado por el Tribunal para determinar si se puede considerar verósimil y probable que la deuda exigida sea cierta.
Si bien es cierto que existen muchos profesionales competentes del recobro de créditos impagados, que utilizan métodos legales, también es cierto que existen otros que con sus actuaciones lesionan gravemente los derechos más fundamentales de la persona, como se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión. Por consiguiente este vacío legal permite la existencia de empresas dedicadas al recobro que utilizan métodos poco ortodoxos, muchas veces coactivos e incluso cercanos a la extorsión, para cobrar. Además, en muchos casos, no existe verificación de la existencia o de la cuantía de la presunta deuda a reclamar. Entre otras acciones, las amenazas y la divulgación de datos concernientes a la supuesta morosidad del deudor son utilizadas como medio de presión para cobrar las cantidades reclamadas.
En consecuencia en España existen ciertas agencias de cobro de morosos que emplean las amenazas y la humillación para presionar a los morosos. Este tipo de agencias utilizan cobradores que se dedican a coaccionar a los deudores empleando la intimidación y las amenazas verbales, e incluso en algunos casos han llegado a la violencia física.
A principios de 2010, España continua siendo el único Estado miembro de la Unión Europea que no tiene regulada la actividad del recobro extrajudicial de deudas. No existe ninguna ley, orden ministerial o reglamento que regulan esta actividad. Bajo mi punto de vista es paradójico que en un Estado como el Español tan legalista y reglamentista, que suele exigir para todo trámites interminables, y que solicita permisos, licencias por toda actividad empresarial, no existe en España ninguna normativa que regule a estas empresas de recobro ni los procedimientos que se pueden emplear para reclamar las deudas. En mi opinión la administración ha actuado con desidia en relación a este punto, por lo que no se ha preocupado hasta ahora en regular la gestión privada del cobro de deudas. Consecuentemente no existe por el momento una normativa que regule la actividad del recobro de deudas, por lo que debido a esta laguna jurídica, en el sector del recobro existe una gran heterogeneidad en lo que se refiere a las empresas que operan en el mercado.
Por lo que se refiere a la futura regulación de las actividades de recuperación de deudas, en marzo de 2009 el Congreso de los Diputados instó al Gobierno a crear, a petición de Convergència i Unió, un marco jurídico que regule las actividades orientadas a recuperar deudas. Acerca de esta iniciativa legislativa, la Comisión de Economía y Hacienda aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), consensuada con los grupos parlamentarios de PSOE y ERC-IU-ICV, en la que instaba al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para crear un marco jurídico de actuación de la actividad para recuperar las deudas y créditos impagados. En la misma línea, el Congreso pidió que se asegure la debida protección de los ciudadanos frente a aquellas actuaciones que atentan a la dignidad de las personas o invadan su intimidad en ocasión de la reclamación de impagos.
En concreto, la Proposición no de ley del Grupo Parlamentario Catalán (CiU) aprobada hoy establece lo siguiente:
“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
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Adoptar las medidas necesarias para crear un marco jurídico de actuación de la actividad de recuperación de deudas y de cobro de créditos impagados. A estos efectos, en colaboración con las asociaciones sectoriales, dicho marco tomará en consideración el contenido de los códigos éticos de buen cumplimiento adoptados voluntariamente por las empresas del sector.
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Reforzar y asegurar la debida protección de los ciudadanos frente a aquellas actuaciones que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad en ocasión de la reclamación de deudas impagadas.
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Regular procedimientos que permitan al ciudadano ejercer con prontitud una defensa efectiva de sus intereses, de tal forma que los plazos en la resolución de reclamaciones se acorten y no disuadan a los acreedores de utilizar los beneficios que la Ley contra la morosidad le ofrece”.
En relación con la futura normativa del sector de la cobranza, en enero de 2010 el Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados solicitó al Gobierno una regulación urgente de las empresas de cobro de morosos para evitar las prácticas coactivas a instancias de la petición realizada por la AEPGC Asociación Española Profesional de Gestores de Cobro.
Consecuentemente el PSOE solicitó formalmente al Gobierno que aborde la regulación de las empresas de gestión de deuda y cobro a morosos para establecer un sistema de garantías a empresas y ciudadanos.
El vacío legal permite las prácticas coactivas
Como he mencionado anteriormente, la mayoría de profesionales que se dedican al recobro de créditos impagados utilizan métodos absolutamente legales y lícitos, también es verdad que existen otros que con sus actuaciones lesionan gravemente los derechos más fundamentales de la persona, como se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión pero que gozan de cierta impunidad debido a una laguna en nuestra legislación que no prohíbe el hostigamiento a los morosos. Este vacío legal permite que existan ciertas personas dedicadas al recobro de deudas que lleguen a utilizar métodos coactivos. La utilización de medios de cobro manifiestamente vejatorios y denigratorios que atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan los derechos fundamentales deben erradicarse. Vale la pena señalar que la Constitución Española, en el capítulo de los derechos fundamentales de los españoles, dicta en su artículo 18:,“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”, por consiguiente es anticonstitucional difundir hechos relativos a una persona que puedan constituir una intromisión ilegítima a su derecho al honor o que vulneren su derecho a la intimidad o su imagen.
Al propio tiempo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es un tratado multilateral, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y que reconoce una serie de derechos humanos universales, recoge en sus artículos 11 y 17 los siguientes preceptos: Artículo 11.- Prohibición de prisión por deudas Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Artículo 17 .- Derecho a la vida privada y de familia 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Ley 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor
El derecho fundamental a la intimidad, privacidad, honor y propia imagen en su condición de derechos fundamentales de los deudores se encuentran protegidos gracias a las garantías jurisdiccionales a través de los tribunales ordinarios. En la jurisdicción ordinaria estos derechos gozan en el ámbito civil de las garantías procesales que ofrece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1, de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, de la misma constituye la finalidad de esta Ley. Establece el artículo primero de la misma la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia Imagen frente a todos género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan de una protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título XI, del vigente Código Penal (calumnia e injuria), y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una especial protección en el Título X del Código Penal (delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio). Por ello en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta Ley establece. Los derechos garantizados por la Ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la Ley establece. De esta forma el deudor también está protegido por la Ley, los tribunales condenan por intromisión ilegítima en el honor a aquellos cobradores que atentan contra el honor de los morosos.
En los últimos años se ha construido una doctrina jurisprudencial sólida, tanto por parte del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, aplicable a la ilicitud de prácticas de recobro que suponen una intromisión ilegítima en el derecho del honor del presunto deudor.
La sentencia del Tribunal Supremo que sentó las bases para construir una doctrina para que se consideren medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se ignore la privaticidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario fue un recurso de casación de la Sala de lo Civil de diciembre de 1995 (Núm. 1.130. - Sentencia de 30 de diciembre de 1995). Igualmente esta sentencia permitió establecer el criterio jurisprudencial para que la divulgación de datos relativos a la morosidad de una persona, cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama, sea considerado como un atentado al honor del afectado.
Bajo mi punto de vista la sentencia más importante dictada hasta ahora sobre la reclamación extrajudicial de deudas y ciertas actuaciones que suponen una intromisión ilegítima en el honor del deudor es la sentencia del Tribunal Supremo número 306/2001, de 2 de abril (STS de 2 de abril de 2001, Derecho al Honor. Conductas coactivas para el cobro de créditos). Esta sentencia es muy reveladora ya que señala el carácter ilícito de ciertas prácticas en el recobro extrajudicial de deudas y reclama a los Poderes Públicos la necesidad de remediar estas situaciones dada la proliferación de la utilización de estos instrumentos coactivos. Asimismo, la sentencia manifiesta literalmente que “Por muy deseable que sea la existencia de medios extrajudiciales para la efectividad de los derechos de crédito que se ostenten frente a terceros, ello no permite sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad” (F.J. Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo).
La citada sentencia del Tribunal Supremo califica de ilegítimo el procedimiento para cobrar cuentas pendientes consistente en hacer público en el entorno del moroso que debe dinero y reclama a los Poderes Públicos la necesidad de remediar estas situaciones. En esta sentencia el Tribunal Supremo reitera la doctrina que ya había mantenido en otras ocasiones de que no pueden quedar justificadas por usos sociales y menos aún por la Ley, conductas que tienen un evidente carácter intimidante o vejatorio. La proliferación de la morosidad y la lentitud y, en cierto modo, la inoperancia de la justicia para ponerle fin, han hecho proliferar las empresas que se dedican a la recuperación de impagados con medios cuya legalidad ya se había puesto en entredicho. De nuevo el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la legalidad de estos medios en la Sentencia que ahora veremos. Tal y como especifica el Tribunal no se discute en este recurso la licitud de la actividad comercial que desarrollan estas empresas, ni la formación de archivos de datos con la finalidad de ejercer esa actividad mercantil sometida a la correspondiente normativa, sino que lo que está en cuestión es la actuación de los empleados de estas empresas para exigir el pago de las deudas.
Otra sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil que ha contribuido a reforzar la doctrina jurisprudencial es la Sentencia del Tribunal Supremo de uno de Julio de dos mil cuatro, Nº de Resolución: 615/2004 de que la divulgación en determinadas circunstancias, de los datos concernientes a la morosidad del eudor, aunque sea cierta, implica un vejamen o acción denigratoria que atentan contra la dignidad de la ersona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Asimismo la doctrina señala que siempre será ilegítima la divulgación de esos datos (por atentatoria al honor del afectado), cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama. Al propio tiempo se considerarán medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se actúe con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario o cuando, como en determinadas actuaciones de las empresas de cobros a morosos se pretenda de forma diversa transmitir a personas del entorno del afectado (vecinos, clientes, proveedores). la morosidad del afectado.
Las Audiencias Provinciales se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la reclamación extrajudicial de deudas y han calificado de ilícitas las actuaciones de determinadas empresas de recobro que utilizan medios coactivos y denigratorios. Sin ánimo de ser exhaustivo, vamos a citar unas sentencias que son paradigmáticas para ilustrar este tema.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4, nº de Resolución 358/2005 de 11 de mayo.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, nº de Resolución 45/2009 de 11 de febrero.
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Sentencia 96/2003 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias dictada el 28 de febrero de 2003
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Sentencia 484/2007 de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de diciembre de 2007
Para más información sobre este tema, se puede consultar el libro “Cobro de Impagados y Negociación con Deudores” que publicará en abril de este año Profit Editorial o en la web www.morosologia.com.