Pere Brachfield, profesor de EAE Business School y socio director de morosólogos asociados
Como hemos visto, el deudor beneficiado por la prescripción puede renunciar a la misma, tal y como reconoce el artículo 1935 del CC. La renuncia a la prescripción ganada se realiza por una manifestación de voluntad y el acuerdo jurídico puede ser unilateral o bilateral. Otro punto es que si al reclamarle una deuda, el deudor beneficiado no invoca a su favor la excepción de prescripción, el derecho que supuestamente ha prescrito sigue vivo y permanece inalterada la acción para reclamar su efectividad.
Ahora bien la no alegación de la prescripción extintiva no es lo mismo que la renuncia tácita a la misma, puesto que el artículo 1935 del CC dice que: Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido”. Una forma de renuncia tácita es cuando el deudor efectúa un pago a cuenta del débito.
Hay que hacer notar que el artículo 1937 del CC dice que: “Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario”. Este artículo permite que cualquier otra persona interesada pueda invocar la prescripción; este sería el caso de los fiadores y codeudores solidarios.
Una pregunta recurrente es si tienen validez los acuerdos celebrados entre particulares con el fin de establecer un régimen de prescripción diferente al legal, en particular que el deudor subordine su derecho. La respuesta es que no es válido dicho pacto contractual puesto que la institución de la prescripción sirve a la paz jurídica, a la seguridad general y al bien público; razón por la cual el régimen legal en materia de prescripción tiene carácter imperativo. Por consecuencia cualquier intento entre las partes de modificar radicalmente el régimen de prescripción no sería válido. En cuanto a la posibilidad de que el deudor renuncie contractualmente a la prescripción que pueda ocurrir en el futuro, dicho artículo 1935 CC declara que no puede renunciarse el derecho de prescribir para lo sucesivo, y con base a dicha norma puede afirmarse que ni por declaración de voluntad del beneficiado ni por convenio entre los interesados, puede legalmente renunciarse a la facultad de invocar la prescripción extintiva con referencia a los derechos que la ley declara prescriptibles. Por tanto queda palmaria la irrenunciabilidad del derecho a que una obligación pueda prescribir en el futuro. De modo que es ineficaz desde el punto de vista jurídico cualquier acuerdo por voluntad de las partes que pretenda convertir en imprescriptible un derecho legalmente prescriptible.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados” o la web: www.perebrachfield.com