09 abril 2013
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Pere Brachfield, profesor de EAE Business School y director de estudios de la PMcM
El Código de Comercio de 1885 tiene un régimen particular de prescripciones para determinados negocios jurídicos. En relación a la prescripción en operaciones comerciales, algunos de los plazos de prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que “las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común”, o sea las del Código Civil. Lo más importante es que la jurisprudencia ha confirmado que la prescripción del pago del precio en las compraventas mercantiles es de quince años. Por otro lado el art. 942 establece que los términos fijados en el Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se pueda dar restitución.
A continuación vamos a repasar los distintos plazos de prescripción según la tipología de la obligación. En primer lugar el art.947 Ccom establece un plazo de prescripción de cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, para el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.
En segundo lugar las acciones procedentes de los dividendos, cupones o importe de amortización de obligaciones emitidas se extinguen a los tres años de su vencimiento, conforme al art. 950 Ccom. Este mismo plazo de tres años se aplica a la responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de Buques según señala el art. 945 Ccom y también para las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, contados desde la separación del socio, su exclusión o la diso-lución de la sociedad como ordena el art. 947 Ccom.
En tercer lugar el artículo 953 preceptúa que las acciones para reclamar indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
Y en cuarto lugar el Artículo 952 dispone que prescriben al año:”las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones, y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio. Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte”. No obstante esta regla en la actualidad no es aplicable en cuanto afecten al transporte terrestre de mercancías, porque la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre ha derogado esta regla para esta modalidad de transporte.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados” o la web: www.perebrachfield.com