26 septiembre 2011
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La mora en las operaciones comerciales entre empresas

Pere J. Brachfield, profesor de Credit Management de EAE Business School y socio director de Morosología

 

Con respecto a la mora en las transacciones mercantiles el artículo 63 del Código de Comercio de 1885  dicta que:

 

Art. 63– “los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

 

1º.- En los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.”

 

2º.- En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla.

 

A diferencia a los principios establecidos en el Código Civil, la filosofía dimanante del Código de Comercio y de la legislación mercantil  es que en las obligaciones mercantiles que deban cumplirse determinado día, no es preciso hacer la interpelación judicial ni extrajudicial al deudor –ni  la cláusula de mora automática en el contrato– para que se origine la mora puesto que se sustituye este requisito por la fecha del vencimiento de la obligación. Por lo tanto cuando existe un vencimiento pactado entre las partes la morosidad empieza desde la fecha en que se produce el impago. Consecuentemente la morosidad en los contratos mercantiles no exige requerimiento previo del acreedor como ocurre en los civiles.

 

En cuanto a la norma vigente en la actualidad, el artículo 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece un mecanismo de constitución en mora del deudor muy similar al previsto en el Código de Comercio, ya que dicta que:

 

- “Artículo 5. Devengo de intereses de demora.

 

El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.”

 

Al propio tiempo del artículo 6 dicta los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora:“El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

 

a. Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

 

b. Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.”

 

Puede observarse, pues, que la Ley 3/2004 solamente exime al deudor del pago de intereses de demora cuando el acreedor ha incumplido previamente sus obligaciones contractuales. Tal y como se desprende de este artículo, el vencimiento del plazo contractual o legalmente previsto, sin que el deudor haya procedido al pago, implica la constitución en mora del mismo y que el acreedor tenga derecho a exigir  intereses moratorios, salvo que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso (por causas de fuerza mayor).

 

Así las cosas, el incumplimiento del plazo previsto para el pago de la operación supone la automática constitución en mora del deudor sin necesidad de aviso o intimación previa algunos, por parte del acreedor. Consiguientemente vencido el plazo pactado por las partes para el pago de la deuda o en su defecto, transcurrido el plazo legal, al deudor moroso ya le es exigible un interés moratorio.

 

Respecto a los intereses moratorios que se pueden reclamar al deudor, el art. 1108 del CC señala que: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

 

Por consecuencia cuando el proveedor haya cumplido con su obligación de entregar una mercancía al comprador, y éste incumple con su obligación de pagar el precio pactado por esos artículos el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación dineraria incumplida, o sea reclamar el pago del principal adeudado sumando los recargos e intereses moratorios. El artículo 341 del CCom ya señalaba que: La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor”.

 

Asimismo hay que tener en cuenta lo que estipula la reformada Ley 3/2004 a través de la Ley 15/2010 de 5 de julio respecto a los retrasos en el  pago de las obligaciones vencidas y la actual Directiva Europea 2011/7/UE de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales respecto a las indemnizaciones y gastos.

 

El artículo 7 de la Ley 3/2004 dice que el interés de mora –a falta de uno expresamente pactado en un contrato entre las partes– corresponderá a la suma del tipo de interés de refinanciación del Banco Central Europeo más al menos 7 puntos porcentuales. El Ministerio de Economía publicará semestralmente en el BOE el tipo de interés resultante (para el 2º semestre de 2011 quedó fijado en el 8,25 %). La Directiva 2011/7/UE ha elevado en un punto porcentual el diferencial a aplicar, por lo que pasará de ser de 7 puntos porcentuales a 8 a partir de 2013.

 

Al propio tiempo cuenta que aunque en el momento del vencimiento de la factura el deudor se declare insolvente, no hay que olvidar el artículo 1911 del Código Civil establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros; en consecuencia mientras el acreedor mantenga la deuda viva y evite su prescripción extintiva, podrá reclamar el pago aunque pasen veinte años desde el impago.

 

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com  o la web www.morosologia.com 

 

 

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