26 noviembre 2012

La fianza, la gran desconocida.

La Fianza se regula en los Artículos 1822 y siguientes del Código Civil: “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste…”.

 

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Continúa el Código Civil indicando que no puede existir la fianza sin una obligación previa válida a la que en puridad  garantiza, pudiéndose prestar fianza en garantía de deudas futuras, en este caso, no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

 

Una característica de la Fianza, es que el fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal.

 

El beneficio de excusión.

 

El fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor sin hacer antes excusión de todos los bienes del deudor. Podemos describir la excusión, como el derecho del fiador a que antes de serle reclamado el pago de la obligación, dicho importe haya sido reclamado al deudor principal, pudiendo el fiador, según el artículo 1832, oponer al acreedor cuando le requiera de pago, el señalamiento de bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

 

La ley es muy clara al decir que el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra ambos.

 

Por ende, la excusión no tiene lugar cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella y  cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

 

El Aval a primer requerimiento.

 

Según Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 12 Jul. 2001, rec. 1631/1996, el aval a primer requerimiento es “una modalidad, llamado también «aval a primer aviso» y denominado por la doctrina «garantía a primera demanda», constituye un contrato atípico producto de la autonomía de la voluntad, viniendo obligado el avalista a realizar el pago al beneficiario cuanto éste se lo reclame, siendo dicha obligación autónoma, distinta e independiente, consecuencia del carácter abstracto”.

 

Otra sentencia profundiza al respecto, concretamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Mar. 2000, rec. 1911/1995 dispone a propósito del aval a primer requerimiento: ““el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía”.

 

Cuando el fiador paga.

 

El fiador que paga al acreedor, debe ser indemnizado por el deudor, comprendiendo la deuda, su cantidad total, los intereses legales, los gastos ocasionados al fiador así como daños y perjuicios, cuando procedan.

 

El Fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

 

Hay un artículo de sumo interés que voy a transcribir, es el Artículo 1842 del Código Civil que dice: “Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor”

 

Extinción de la fianza.

 

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

 

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la propia deuda; más no las que sean puramente personales del deudor.

 

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