29 mayo 2015
La vigente ley de Enjuiciamiento Civil distingue con claridad dos acepciones del instituto de la Cosa Juzgada: la Cosa Juzgada formal y la Cosa Juzgada material.
Su acepción formal se regula en el Artículo 207 de la LEC al disponer:
“Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
- Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
- Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
- Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
- Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.”
“Artículo 222 Cosa juzgada material
- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.
Lo que realmente interesa ahondar es en el efecto ( ad extra ), esto es, fuera del proceso en el que la resolución judicial se dictó, de las resoluciones de los jueces que deciden asuntos/intereses entre personas. El efecto de Cosa Juzgada básicamente podríamos describirlo como el efecto que produce la resolución consistente en la obligación de cualesquiera órgano judicial de abstenerse de juzgar casos con un objeto idéntico al ya juzgado.
La delimitación de lo que ha sido objeto de enjuiciamiento.
Excluiremos las cuestiones procesales resueltas así como lo juzgado en los llamados Juicos Sumarios, que por definición son materias no incluidas en la Cosa Juzgada.
La Cosa Juzgada en los Juicios Sumarios
Podríamos afirmar que el legislador considera que en estos llamados procesos sumarios, el enjuiciamiento de su objeto por parte del Juzgador lo es de tipo interino y provisional, dándose la posibilidad de acudir a un nuevo enjuiciamiento ya definitivo e irrevocable.
Por ende, en dicho posterior proceso, con todas las garantías y sin limitaciones legales de ningún tipo, se podrá discutir el entero objeto del proceso.
Así el Artículo 447.2 de la LEC establece que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dado en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
En relación al desahucio, el Tribunal Supremo afirma que “la doctrina de esta Sala sobre el limitado efecto de cosa Juzgada de las sentencias firmes recaídas en juicio de desahucio” advierte que estas sentencias si lo producen en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación.
Para los procedimientos interdictales también se pronuncia el Tribunal Supremo al indicar que “es un paradigma procesal que las sentencias en los Juicios interdictales carecen de la eficacia de cosa juzgada, ya que su sumariedad o perentoriedad para reparar la alteración fáctica producida, no empece el juicio posterior”.
El Objeto del Proceso y de la Cosa Juzgada.
La Cosa Juzgada se proyecta sobre lo que efectivamente ha decidido la resolución jurisdiccional que debe ser coincidente con la demanda, pero no necesariamente. En este último caso el pronunciamiento adolece de vicio de incongruencia al no centrarse en lo que fue objeto de demanda.
Por ende, concluimos que una sentencia firme, aunque incongruente, despliega sus efectos, porque la Cosa Juzgada formal sana los eventuales defectos de la resolución judicial siendo su efecto inmediato la inmutabilidad de la declaración judicial.
El legislador completa su regulación de la Cosa Juzgada, estableciendo la preclusión de alegaciones de hecho o de derecho que el demandante pudo o debió atender en su demanda, indicándose en el Artículo 400 de la LEC que “a efectos de cosa Juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”.