12 septiembre 2011
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El recobro extrajudicial de impagados empresariales

Pere J. Brachfield, profesor de Credit Management de EAE Business School y socio director de Morosología.

 El Derecho Español preceptúa que en una transacción mercantil entre empresas, a partir del momento de la entrega de los productos o prestación del servicio, si no existe disconformidad expresa del cliente en tiempo y forma, el deudor está obligado al pago en función a las condiciones pactadas o según marca la legislación vigente.

En una compraventa la obligación de pago del deudor está regulada en el Código Civil en los artículos 1445 y siguientes y en particular en el artículo 1500 que establece que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato; si no se hubieren fijados, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

En cuanto al Código de Comercio la obligación de pago del comprador está regulado en el art. 339 que dice: “Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332 empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor”.

Con respecto a cuánto tiempo se mantiene la obligación de pago y las cuestiones legales relacionadas con el pago de una deuda, son de aplicación los artículos 1156 y siguientes del Código Civil. El art. 1156 establece que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. El art. 1157 que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Consecuentemente la obligación de pago generada en el marco de una relación mercantil se mantendrá indefinidamente si el acreedor interrumpe con regularidad  la prescripción extintiva de la deuda.

El acreedor está facultado por el Derecho para reclamar judicial o extrajudicialmente una deuda dineraria, cuando ésta está vencida, es cierta, lícita, exigible, determinada y líquida. A continuación vamos a revisar los principales conceptos legales relacionados con las deudas.

Una deuda dineraria es aquella que está representada por una cantidad de dinero en moneda de curso legal.

Se considera vencida a cualquier deuda representada en dinero cuyo plazo de pago ya ha transcurrido. Por consiguiente una vez que ha pasado el vencimiento, esta deuda ya puede generar intereses de demora por haberse retrasado el deudor en la liquidación. Por ejemplo si una factura debía ser abonada el día 15 de enero y no lo fue, a partir del día 16 ya devenga intereses de mora, bien al tipo que las partes hayan pactado contractualmente o bien al tipo legalmente previsto por el artículo 7 de la Ley 3/2004.

Una deuda es exigible cuando el cumplimiento de la obligación de pago no depende de ninguna condición y es lícita.

La determinación de la deuda viene referida a su liquidez y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es líquida cualquier cantidad que pueda ser determinada por una simple operación aritmética, sin necesidad de acudir a una verdadera liquidación. Por ejemplo si en una factura se especifican 100 cajas de bombones a 25 euros por caja, para determinar la liquidez de la deuda bastará con una simple multiplicación del total de cajas por el precio unitario para obtener la determinación de la deuda, o sea 2.500 euros. Por tanto la liquidez de una deuda es un punto esencial en la reclamación dineraria.

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.morosologia.com

 

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