16 junio 2014

El pago por tercero: subrogación

El Artículo 1158 del Código Civil, establece que: “puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

 

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

 

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil al pago”

 

El supuesto a analizar es el que un tercero pague una deuda con la ignorancia del deudor, en cuyo caso autores muy reputados entienden que se ha producido “una gestión de negocios ajenos sin mandato” lo que provoca que el tercero quien pagó puede reclamar al deudor lo que podría igualmente reclamar un gestor en base a la utilidad objetiva producida en base a una gestión o tarea diligente.

 

El pago realizado con la negativa del verdadero deudor destruye cualquier presunción de utilidad, de modo que el pagador debería probar la existencia y la cuantía de dicha utilidad. Y ello en base a la teoría del enriquecimiento injusto en base a la cual, quien acciona de acuerdo con dicha teoría debe de probarlo.

 

La desaprobación debe ser expresa, requisito que lo marca la “Bona Fides”, si el deudor conociera o conociese las intenciones del tercero o su proyecto de pago, y en ese caso guardase silencio, habrá de entenderse que se produce un consentimiento tácito que es una aquiescencia: si se conoce y no hay oposición, hay consentimiento, claro.

 

Por otro lado, quien paga con la aquiescencia (visto bueno )del deudor cuenta con una acción que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1728 y 1729 del Código Civil, “ le permite reclamar del deudor todos los gastos necesarios para la ejecución del encargo, y también los perjuicios sufridos con ocasión del mismo”.

 

Según lo expuesto antes, que efectos jurídicos produce el pago por tercero. Así de acuerdo con el Artículo 1212 del Código Civil: “La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros, sean fiadores …”

 

Se producirá siempre o algunas veces el instituto de la subrogación?

 

Considero que se puede afirmar que la subrogación es un efecto “dadiva” o recompensa: es una ventaja que se otorga para dar mayor seguridad a la repetición de lo efectivamente pagado.

 

Por ende,  la forma de conseguir ese efecto puede ser a través del pacto  o subrogación convencional”,  o por efectos de la ley.

 

Pero el Artículo 1159 del Código Civil establece que “el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en su derechos”. Entendemos con la mejor doctrina que dicho precepto debe ser interpretado como límite de la eficacia de los convenios que pudieren alcanzar el solvens (tercero) y el acreedor principal. En definitiva lo que se hace es prohibir la subrogación en caso de  que dichos pactos  vayan en contra de la voluntad del deudor.

 

Por ende, únicamente el verdadero el gestor de negocios ajenos podrá valerse del instituto de la subrogación, en mayúsculas, según lo pactado entre los protagonistas.

 

Pero existe otra subrogación que la establece la ley “subrogación legal” para ciertos casos que no se presumen nunca sino que vienen regulados  taxativamente en la ley.

 

Así el Artículo 1210 del Código Civil dispone que “se presumirá que hay subrogación: …/…. 2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”.
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