13 abril 2016

EL BENEFICIO DE EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO (BEPI) EN EL MARCO DEL MECANISMO DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

El Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se reconoce a las personas físicas pues la liquidación de su patrimonio no da como resultado necesario la desaparición de la persona, como si ocurre en el caso de las sociedades y personas jurídicas, constituyendo una excepción al principio según el cual las deudas no satisfechas no se extinguen.

 

Conocido por el acrónimo “BEPI” interviene en los casos en que ha fracasado el acuerdo extrajudicial de pagos o no se ha llegado a aprobar un convenio en el marco de un Concurso de Acreedores.

 

Está regulado en el Artículo 178 bis de la Ley Concursal vigente tratándose del efecto estrella del mecanismo de la Segunda Oportunidad, recientemente regulado por el legislador. Así, a este respecto:

 

En principio lo puede solicitar el deudor persona física, sin discriminar entre empresario o no empresario.

 

Las deudas a las que afecta son en el supuesto del apartado 3 4ª a todas las deudas: alimentos y también públicas. En el caso del apartado 3 5º, con plan de pagos, en principio quedan exonerados todos los créditos ordinarios y subordinados, exceptuándose los de derecho público y alimentos. Los privilegiados quedan exonerados en la parte que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía.

 

En cuanto al momento en que debe de actuarse: será cuando el Administrador Concursal ha finalizado las operaciones de liquidación de la masa activa. Fundamentalmente con la presentación del informe final de liquidación por parte de dicha Administración Concursal.

 

La solicitud deberá efectuarla un abogado, no es precisa la intervención del procurador de los tribunales, dicho escrito deberá contener una explicación somera de la concurrencia / presencia de los requisitos legales, solicitando expresamente el BEPI en su petitum.

 

La ley exige que el deudor lo sea de buena fe. Lo será cuando se cumplan una serie de requisitos que la propia ley establece, pero cabe preguntarse si el deudor podría ser de buena fe sin concurrir los requisitos legales, parece que la respuesta es que no.

 

A este respecto ha de concurrir:

 

1/ Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del Artículo 165.1,1 de la Ley Concursal, el juez podrá no obstante conceder el  BEPI atendidas las circunstancias y siempre que no se aprecie dolo o culpa grave en la generación de la insolvencia. Por ende, que no concurra en el caso.

 

2/ Que el deudor en los 10 años anteriores a la declaración del concurso, no haya sido condenado en sentencia/ resolución judicial firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socio económico, por falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra el derecho de los trabajadores.

 

3/ Que haya intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pago, en los supuestos en los que no se intente previamente dicho acuerdo extrajudicial de pagos, el deudor deberá satisfacer al menos un 25% de los créditos ordinarios.

 

La opción de no acudir al acuerdo extrajudicial de pago solo supone el tener que abonar además de los créditos contra la masa y los privilegiados, un 25 % de los créditos ordinarios.

 

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley Concursal, que transcribo a continuación: “Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores…/…”.

 

4/ Que se haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y para el caso de que no se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos se haya satisfecho el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. La pregunta que nos hacemos es si se trata de requisitos sucesivos en el tiempo o alternativos.

 

Tendremos que estar atentos a las resoluciones que dicten los Juzgados de lo Mercantil en este sentido.

 

Para el caso de que no pueda cumplirse lo indicado en el punto 4, en el número 5 de dicho artículo se establecen requisitos alternativos que son los siguientes:

 

1/ Que acepte someterse a un plan de pagos previsto en el apartado 6.

 

2/ Que no se hayan incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el Articulo 42 LC.

 

3/ Que el deudor no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

 

4/ Que el deudor no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

 

5/ Que el deudor acepte expresamente, en la solicitud del BEPI que se haga constar en la correspondiente sección del Registro Concursal por una plazo de 5 años.

 

El Artículo 178 bis de la Ley Concursal continúa describiendo su tramitación, así de la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio - BEPI.

 

Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

 

La oposición se sustanciará a través del trámite del incidente concursal (con costas judiciales). No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio lógicamente

 

Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

 

También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos si se constata el descubrimiento de alguna causa o motivo que lo impidiere, el incumplimiento de pago de las deudas no exoneradas según Plan de Pagos, la mejora de su situación económica por herencia, legado o donación; o la obtención de ingresos derivados del juego de suerte, envite o azar, de manera que en este caso, nuevas circunstancias permitieren el deudor pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

 

El procedimiento reglamentado para ello es el juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Continúa el precepto indicando que “Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso”.

 

Como siempre para obtener el mejor asesoramiento, en esta materia, especialmente compleja, se aconseja acudir siempre a un abogado, que será quien mejor velará por sus intereses. Los presentes comentarios lo son a nivel meramente divulgativo.

 

Bibliografía recomendada: José María Fernández Seijo: “La reestructuración de las deudas en la Ley de Segunda Oportunidad” 2ª Edición. Bosch.
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