Pere Brachfield, profesor de EAE Business School y socio director de morosólogos asociados
El derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando por “secula seculorum" que se le reclama el pago ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no tolera. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello, como hemos visto anteriormente, la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es como una pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas. La pérdida de este derecho es por culpa de que su titular no lo ha ejercitado dentro de un plazo legalmente establecido. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente. El efecto extintivo de la prescripción, una vez alegada y apreciada, se produce cuando se cumple el plazo.
Lo más importante es que en el Derecho español la prescripción no se aplica de oficio por la Administración de Justicia, sino solamente a instancia del beneficiado. Por consiguiente transcurrido el plazo legal de prescripción, el derecho de crédito afectado por la misma aparece en una especie de limbo jurídico ya que no está ni extinguido ni vivo. El derecho de cobro prescrito podrá imponerse al deudor si éste no utiliza la prescripción ganada o si renuncia a la misma. Por el contrario si el deudor beneficiado alega la prescripción ganada, puede provocar la extinción definitiva del derecho de crédito y la consiguiente desestimación de la acción que lo ampara.
No obstante acreedor y deudor pueden pactar contractualmente la renuncia a la prescripción, si bien esta renuncia por parte del deudor solamente puede ser realizada en el transcurso del plazo de prescripción ya que produce los efectos de la interrupción. Por el contrario la renuncia anticipada a la prescripción es nula como veremos más adelante. Asimismo cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción consumada. Cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma. La renuncia, efectuada válidamente, a la prescripción consumada deja subsistente la pretensión a que se refiere, pero no impide la futura prescripción de la misma.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados” o la web: www.perebrachfield.com