Sobre las distintas definiciones de la morosidad
El término morosidad no es unívoco y se define de forma diferente según cuál sea su ámbito de aplicación.
El término morosidad no es unívoco y se define de forma diferente según cuál sea su ámbito de aplicación.
Mario Cantalapiedra - Economista
Analistas y estudiosos del fenómeno de la morosidad se enfrentan a la necesidad de definir el propio concepto de su estudio, el cual no puede considerarse unívoco. En este sentido, existen diferentes definiciones de morosidad entre las que destacan las del Diccionario de la lengua española, el Código Civil, la Ley 3/2004 y el Banco de España.
El Diccionario de la lengua española elaborado por la Real Academia Española (RAE) incluye dos acepciones para definir el término morosidad, de la cual la primera es la más ampliamente utilizada:
Otra aproximación al concepto de morosidad la encontramos en el artículo 1100 del Código Civil, en el que se señala como “incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”.
Desde esta perspectiva, la mora comienza desde que el acreedor exige al deudor el cumplimiento de la obligación extrajudicialmente (por ejemplo, remitiendo un burofax) o interponiendo una demanda judicial. Dicha obligación ha de ser exigible, vencida y determinada.
En España contamos con una legislación específica que pretende combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias. En concreto, es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, aplicable a las compraventas que las empresas realizan entre sí o con el sector público, no regulando las operaciones en las que intervienen consumidores.
En esta legislación morosidad es “el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago”. Y para ello ha de tenerse en cuenta que el plazo legal de pago a considerar, en términos generales, es de 60 días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Por último, según el criterio del Banco de España (BdE) aplicable al entorno bancario, créditos morosos son “aquellos que tienen algún importe vencido, bien del principal, bien de los intereses o gastos pactados contractualmente, con más de tres meses de antigüedad”.