22 septiembre 2010
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La oposición cambiaria en los juicios cambiarios (5ª parte)

El deudor cambiario puede esgrimir frente a su acreedor inmediato todo tipo de excepciones, cambiarias o extracambiarias, ya que entre partes la obligación cambiaria es de naturaleza causal y no hay circulación del título.

Por Pere J. Brachfield,  Socio Director de www.morosologia.com

El deudor cambiario puede esgrimir frente a su acreedor inmediato todo tipo de excepciones, cambiarias o extracambiarias, ya que entre partes la obligación cambiaria es de naturaleza causal y no hay circulación del título.

No obstante, frente a terceros, la LCCH - Ley cambiaria y del cheque. fortalece la posición jurídica del tenedor de buena fe al que se  transmitió el título por endoso, consolidando el carácter abstracto de los títulos cambiarios frente a terceros, de modo que el aceptante de la letra o firmante del pagaré no podrán oponer excepciones extracambiarias ante el tenedor demandante y sólo podrán oponer las fundadas en el título mismo (p.ej. defecto de forma).

El demandado dispone sólo de diez días desde el requerimiento para presentar oposición que debe revestir la forma de demanda. Las causas de oposición al Juicio Cambiario están aparentemente muy tasadas por el art. 67 LCCH  y son:

  • excepciones personales (extracambiarias)
  • excepciones reales

Con todo, en la práctica procesal el deudor cambiario puede oponer no sólo las excepciones propias del derecho cambiario puro sino aquellas que puede alegar el deudor según el contrato causal si el título no se hubiera girado.

 

Las excepciones personales

 Son las excepciones extracambiarias que se fundan en las relaciones personales existentes entre el deudor y el acreedor en las relaciones subyacentes, las cuales tienen un carácter estrictamente personal, puesto que solamente pueden alegarse contra el tenedor que tenga la relación con el deudor. En particular son las que nacen de las  relaciones personales entre el  tenedor del título (acreedor) y el deudor cambiario como consecuencia de la operación causal subyacente (p. ej. el demandante es el suministrador de una mercancía averiada). Las excepciones personales son de muy diversa índole, aunque la más habitual es el incumplimiento del contrato que justificaba la emisión de la letra o del pagaré.

También las que se derivan de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título, como podría ser el caso de entrega de una letra en blanco que fuera abusivamente completada por el librador, o en el supuesto de una letra de favor. Asimismo tienen la consideración de excepciones personales otras que afectan la titularidad de la letra, porque el tenedor del título puede estar aparentemente legitimado formalmente pero la ha conseguido de forma ilícita.

Estas excepciones se denominan personales porque sólo pueden oponerse a un determinado tenedor del título y no frente a cualquier poseedor (como si sucede en el caso de las excepciones reales). La norma general es que estas excepciones solamente pueden ser opuestas contra la persona que haya sido parte en las mismas, sin que puedan hacerse valer frente a los posibles tenedores (de buena fe) sucesivos del título. No obstante esta regla general tiene la importante excepción (señalada en el art.. 67 LCCH) de que el demandado cambiario puede oponer al demandante las excepciones personales que tuviera con tenedores anteriores si al adquirir el título el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

 

Las excepciones reales

Son las excepciones cambiarias que tengan su fundamento en circunstancias que afectan a la obligación cambiaria. Las excepciones reales se caracterizan porque son oponibles por el demandado a cualquier tenedor, en cuanto afectan al derecho de crédito incorporado en el título. El art. 67 hace una relación de estas excepciones:

 

  • La inexistencia de la propia declaración cambiaria. Se produce cuando existe en apariencia una regularidad formal en la obligación cambiaria, pero falta el acto de voluntad del firmante o sea su consentimiento; es el caso en que se simula que la letra está aceptada por determinada persona de reconocida solvencia, con el propósito de conseguir financiación.
  • Falta de validez de la propia declaración cambiaria. Se produce cuando la declaración adolece de algún defecto que la invalida; este sería el caso de la firma del título cambiario con algún vicio del consentimiento como puede ser bajo violencia, intimidación o dolo. También ocurre cuando los firmantes sean menores de edad, incapaces, quebrados o concursos no rehabilitados. Asimismo cuando la firma sea de un representante que se hubiera excedido en sus poderes. Finalmente la alteración del texto de la letra, por ejemplo incrementando el importe inicialmente escrito, alterando la fecha de emisión, aceptación o vencimiento, la designación de librador o tomador supone la falta de validez de la declaración cambiaria.
  • Falsedad de la firma. Para que se válida esta excepción debe afirmarse rotundamente la falta de autenticidad sin que sea suficiente la duda. Esta excepción no puede prosperar si la firma estuviera legitimada notarialmente.
  • Falta de legitimación del tenedor. El deudor cambiario podrá excepcionar la falta de legitimación activa del demandante por no resultar el legítimo tenedor del título.
  • Falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la LCCH. El deudor podrá excepcionar por defectos de los que adolezca el título y que resulten necesarios para su regularidad formal.
  • Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. El demandado podrá excepcionar los motivos propios de la extinción, verbigracia el pago, la caducidad y la prescripción.

 Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro” y “Cobro de Impagados y negociación con deudores” de Profit Editorial www.profiteditorial.com  o la web www.morosologia.com.

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