01 septiembre 2014
Los títulos ejecutivos en el derecho español son los contenidos en el Capítulo I, Titulo I, Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto el Artículo 517.2 de dicho cuerpo legal enumera los títulos que llevan aparejada ejecución que son tanto el título ejecutivo judicial como el extrajudicial, por lo que nuestra vigente ley procesal ha unificado el tratamiento jurídico de ambasdos tipologías de títulos.
Esta unificación en el tratamiento jurídico de los títulos que llevan aparejada ejecución es el resultado de una evolución histórica que trataré de esbozar ahora.
Desde el Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilación, el legislador hizo uso del “Juicio Ejecutivo” identificando la ejecución de sentencias firmes-título ejecutivo judicial- y la ejecución de títulos que llevan aparejada ejecución-los demás títulos extrajudiciales.
Es la Ley de Enjuiciamiento sobre Negocios y Causas de Comercio de 24 de Julio de 1830 – Artículos 305 a 349 – la que sustituye el nomen iuris “juicio ejecutivo” por el de “procedimiento ejecutivo”. Dicho cambio de nombre no modifica el tratamiento jurídico que sigue siendo único.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 5 de Octubre de 1855 introduce una serie de modificaciones de gran calado. Así se vuelve a la denominación “juicio ejecutivo”, pero procede a separar la regulación del proceso de ejecución, de la regulación del “juicio ejecutivo”. En concreto, regula en su título XIX, la ejecución de sentencias – el título ejecutivo judicial- por un lado, y por otro, en su título XX, las ejecuciones, incluyendo en este último el denominado juicio ejecutivo, teniendo aquí cabida todas las ejecuciones “no judiciales”.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente nada más y nada menos que 118 años de nuestra historia, en concreto hasta el año 2001 reguló por separado la ejecución de sentencias a través del título ejecutivo judicial, y reguló la ejecución de otros títulos, los demás títulos extrajudiciales, a través del juicio ejecutivo.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000 de 7 de Enero), ha roto con esta tradición, procediendo a unificar el tratamiento procesal de los títulos judiciales (sentencias, autos definitivos…) y los títulos extrajudiciales (laudos arbitrales y acuerdos de mediación).
Lo que acabo de esbozar viene a cuento porque en la voz ciudadana está muy arraigada, sobretodo en el discurso de empresarios y comerciantes, el nomen iuris “ejecutivo” para expresar las acciones derivadas del impago de letras, pagarés y cheques fundamentalmente.
Pero el legislador ha vuelto a desterrar el “juicio ejecutivo”, en sentido estricto, en espera de futuras reformas que se produzcan.
Así en su artículo 517 dispone que “la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1º.- La sentencia de condena firme.
2º.- Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública.
3º.- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4º.-Las escrituras públicas.
5ª Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio que las intervenga.
6ª Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones, también, vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
7º.- Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
8º.- El Auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9º.-Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
De las reformas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la materia que ahora nos ocupa, creo conveniente apuntar aquí el tema de la caducidad de la acción ejecutiva.
El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dicha caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, o resolución arbitral o acuerdo de mediación, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Por ende, si cualquier empresario o particular dispone de una resolución judicial de condena frente a un cliente impagador, y no se ha ejecutado hasta la fecha por falta de bienes (solvencia) del condenado al pago, debemos tener muy en cuenta la caducidad de cinco años de la acción para valorar si lo que nos interesa es activar la ejecución o dejarla morir.
Lo que fue en su día, una medida que tenía por objeto descongestionar la administración de justicia de ejecuciones, consiguió el efecto contrario, en cierto modo acumuló casos en los Juzgados a sabiendas de sus escasas posibilidades de cobro por miedo a perder su ejecutividad.